ARTÍCULO 18. Se adiciona el artículo 30 Ter al Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así:
Artículo 30 Ter. Anticipo de Recursos. En la ejecución de las asignaciones aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, el Ministerio de Finanzas Públicas únicamente podrá anticipar recursos para:
a) Devengar y pagar, mediante fondo rotativo de conformidad con lo estipulado. en el artículo 58 de esta Ley;
b) Los fideicomisos constituidos eón fondos públicos, los organismos regionales e internacionales que ejecuten fondos públicbs, las organizaciones no gubernamentales exclusivamente que provean servicios
públicos, conforme a las disposiciones legales correspondientes, incluyendo lo estipulado en el artículo 33 de esta Ley; y
e) Contratistas, conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y el Manual de Procedimientos para el Registro y Ejecución de Contratos emitidos per el Ministerio de Finanzas Públícas.
Por ningún motivo se autorizarán anticipos en partes alícuotas de los créditos contenidos en la distiibución analítica del presupuesto que para el efecto apruebe el Organismo Ejecutivo.
Las unidades ejecutoras de fondos en fideicomiso público, deberán registrar en el módulo de gestión de contratos, establecido por el Ministerio de Finanzas Públicas, los contratos y modificaciones que se suscriban con cargo a estos
recursos. Para otorgar un anticipo de recursos al fideicomiso público, deberá registrarse en el módulo de gestión de contratos, el avance en la ejecución de los contratos, conforme lo preceptuado en los manuales correspondientes. Dichos anticipos serán publicados en la forma establecida en los artículos 17 Ter y 41 de esta Ley.”